Alfonso CAMPOS-RUBIO
HERMOSILLO.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora emitió una recomendación al Presidente Municipal de Huatabampo, César Bleizzefer Vega, al acreditar violaciones a los derechos fundamentales de Mercedes Félix Linares, quien falleció en una Celda Preventiva Municipal.
Al tener conocimiento esta Institución, sobre el fallecimiento de una joven en las oficinas de Seguridad Pública Municipal de esa localidad, derivado de información publicada en un medio de comunicación, se acordó iniciar de oficio un expediente de queja, por un presunto incumplimiento de un deber legal a cargo del personal de custodia, por lo que al practicarse las investigaciones del caso, permitió concluir que resultaba fundada una vulneración en la esfera jurídica de dicha persona, además de detectarse irregularidades en la actuación del Juzgado Calificador.
La violación de derechos humanos deriva de la obligación que tiene la autoridad de salvaguardar la seguridad personal y la integridad física de los detenidos, ya que resulta injustificable que persona alguna fallezca cuando se encuentra a disposición y bajo la custodia de la autoridad que lo sometió a encierro temporal.
En el documento se establece que, siendo aproximadamente las 21:50 horas del 04 de abril de 2008, fueron detenidas Mercedes Félix Linares y Graciela Sánchez Anguamea, por elementos de la Policía Preventiva, debido a que bajo los efectos de bebidas embriagantes alteraban el orden público, además de oponer resistencia a su detención, motivo por el cual fueron puestas a disposición del Juez Calificador en turno, Lic. Francisco Javier Gutiérrez Valenzuela, dichas personas en todo momento mostraron una conducta agresiva. Pasadas las 02:15 horas del día siguiente, el Agente Rubén Eduardo Guerrero Gastélum, en su carácter de llavero, escuchó un grito por parte de una de las detenidas, por lo que se dirigió a la celda, percatándose de que Félix Linares estaba colgada por el cuello de los barrotes de la celda, para ello había utilizado un trozo de cobija.
En razón de lo anterior, a las 02:35 horas de esa misma fecha, procedieron a notificar de los hechos al Agente Primero Investigador del Ministerio Público del Fuero Común, quien acudió al lugar de los hechos y dio fe del cadáver.
En lo que respecta a la responsabilidad de los elementos de Seguridad Pública Municipal en esos hechos, se advierte que estuvieron laborando en el Centro de Detención Municipal, el día 05 de Abril de 2008, Francisco Aarón Reyes Gil, Oficial Segundo encargado del Departamento de Barandilla, y el Policía Preventivo, Rubén Eduardo Guerrero Gastélum, como llavero, quienes tenían bajo su responsabilidad directa el cuidado de las personas que ingresaban a las Celdas Preventivas, y quienes actuaron de forma descuidada y negligente lo cual, por los acontecimientos en los que falleció la joven, se traduce en violación a sus derechos fundamentales, relativos al cuidado de su integridad física y su vida.
Igualmente, se concluye dicha responsabilidad de las declaraciones que rindieron ante el Agente Primero Investigador del Ministerio Público en esa ciudad, toda vez que reconocen que ingresaron a disposición del Juez Calificador, tanto la hoy occisa como Graciela Sánchez Anguamea, estando bajo el influjo de bebidas embriagantes y mostraban una conducta desde el inicio, violenta y agresiva, ya que no estaban de acuerdo con su detención, esta circunstancia también se corrobora con la declaración testimonial de José Osvaldo Morales Almada, quien el día de los acontecimientos, también estuvo detenido y se percató de la conducta desplegada por ambas detenidas, y que únicamente el llavero entraba y les decía que se callaran, por tanto, dichos Elementos dejaron de tomar las medidas que el caso ameritaba para preservar el orden, la tranquilidad y la seguridad personal de los internos recluidos, violentando de esa manera, las normas y disposiciones nacionales e internacionales que regulan su actuación.
Tampoco tomaron en consideración, la lejanía de la celda en la cual ubicaron a estas dos personas, y el hecho de que el servicio de vigilancia a través de las cámaras de video, no estaban en funcionamiento, según se desprende de la diligencia de inspección y fe ministerial practicada por el personal actuante de la Agencia Investigadora del Ministerio Público.
En ese orden de ideas, si la joven Mercedes Félix Linares falleció cuando se encontraba bajo el cuidado de la autoridad que debía protegerla en su integridad física, resulta evidente que se incurrió en Incumplimiento de un Deber Legal, al no cumplir los servidores públicos de Seguridad Pública de ese Ayuntamiento, con las obligaciones que les impone la Ley para el desempeño de su cargo o comisión.
No tomaron en consideración que las jóvenes actuaban agresivas y violentas, así como tampoco la lejanía de la celda en la cual ubicaron a estas dos personas, y el hecho de que el servicio de vigilancia a través de las cámaras de video, no estaban en funcionamiento.
Respecto del Juez Calificador, Lic. Francisco Javier Gutiérrez Valenzuela, éste incurrió en violación al principio de legalidad al dejar de iniciar el procedimiento de Justicia de barandilla que contempla la Ley 255 de Seguridad Pública para el Estado de Sonora.
En el mismo tenor, los diversos numerales 208, 209 y demás consecutivos aplicables al caso concreto, establecen el procedimiento que deberá seguir la justicia denominada “de barandilla”, derivada por infracciones a los Bandos de Policía y Buen Gobierno. En primer lugar, establece la obligación de la Policía Preventiva de llevar a cabo la presentación inmediata del infractor ante el Juez Calificador, en caso de existir falta flagrante; una vez realizada la misma, el Juzgador deberá resolver de inmediato, si la conducta imputada consiste en falta administrativa, o eventualmente, en un delito. En caso de estar en presencia de la segunda hipótesis, deberá turnarlo al Agente del Ministerio Público correspondiente. En su defecto, en el primer caso, deberá iniciar el procedimiento sustanciado en forma oral, en audiencia en la cual le hará saber fehacientemente, ya sea al ofendido o al presunto infractor, el derecho que tiene de ser oído en el procedimiento, por sí o por persona de su confianza. Igualmente, deberá hacerse de su conocimiento, el derecho que tiene a ofrecer pruebas de descargo.
En ese orden de ideas, la Comisión Estatal de Derechos Humanos emitió las siguientes recomendaciones:
Primera: Que conforme a las facultades que le confieren los Artículos 37, fracción XI, y 40 de la Ley Orgánica de Administración Municipal, en relación a los diversos numerales 62 al 65, y demás relativos de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Sonora, instruya al servidor público que corresponda, para que presente la denuncia y/o querella en contra de los CC. Lic. Francisco Javier Gutiérrez Valenzuela, Juez Calificador, Francisco Aarón Reyes Gil, Oficial Segundo encargado del Departamento de Barandilla, y el Policía Preventivo, Rubén Eduardo Guerrero Gastélum, como controlador de acceso (llavero), ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común en turno, por el delito de Incumplimiento de un Deber Legal y lo que resulte, a efecto de que se inicie el procedimiento de averiguación previa correspondiente, y para deslindar las responsabilidades que en derecho correspondan.
Segunda: De acuerdo con sus atribuciones gire instrucciones a la Contraloría Municipal ó al Órgano que desempeñe sus funciones, para que en forma inmediata instruya el procedimiento contra los servidores públicos citados en el punto que antecede, para determinar la responsabilidad administrativa en que hubiesen incurrido, de acuerdo a los hechos materia de queja y razonamientos esgrimidos en el contenido de esta resolución; asimismo, se apliquen las sanciones que legalmente procedan. Para el caso de que se hubiere iniciado, se concluya con el dictado de la resolución respectiva.
Tercera: Igualmente, gire instrucciones al Secretario de ese H. Ayuntamiento, y al Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de esa localidad, para que inicien a la brevedad, cursos de capacitación y actualización dirigidos a los Jueces Calificadores y Elementos de dicha Corporación Policíaca, sobre la Ley 255 de Seguridad Pública para el Estado, Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad, y sobre Derechos Humanos, con la finalidad de lograr una mejor preparación de estos servidores públicos, sobre los temas, buscando con ello un mejor servicio a la sociedad.
HERMOSILLO.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora emitió una recomendación al Presidente Municipal de Huatabampo, César Bleizzefer Vega, al acreditar violaciones a los derechos fundamentales de Mercedes Félix Linares, quien falleció en una Celda Preventiva Municipal.
Al tener conocimiento esta Institución, sobre el fallecimiento de una joven en las oficinas de Seguridad Pública Municipal de esa localidad, derivado de información publicada en un medio de comunicación, se acordó iniciar de oficio un expediente de queja, por un presunto incumplimiento de un deber legal a cargo del personal de custodia, por lo que al practicarse las investigaciones del caso, permitió concluir que resultaba fundada una vulneración en la esfera jurídica de dicha persona, además de detectarse irregularidades en la actuación del Juzgado Calificador.
La violación de derechos humanos deriva de la obligación que tiene la autoridad de salvaguardar la seguridad personal y la integridad física de los detenidos, ya que resulta injustificable que persona alguna fallezca cuando se encuentra a disposición y bajo la custodia de la autoridad que lo sometió a encierro temporal.
En el documento se establece que, siendo aproximadamente las 21:50 horas del 04 de abril de 2008, fueron detenidas Mercedes Félix Linares y Graciela Sánchez Anguamea, por elementos de la Policía Preventiva, debido a que bajo los efectos de bebidas embriagantes alteraban el orden público, además de oponer resistencia a su detención, motivo por el cual fueron puestas a disposición del Juez Calificador en turno, Lic. Francisco Javier Gutiérrez Valenzuela, dichas personas en todo momento mostraron una conducta agresiva. Pasadas las 02:15 horas del día siguiente, el Agente Rubén Eduardo Guerrero Gastélum, en su carácter de llavero, escuchó un grito por parte de una de las detenidas, por lo que se dirigió a la celda, percatándose de que Félix Linares estaba colgada por el cuello de los barrotes de la celda, para ello había utilizado un trozo de cobija.
En razón de lo anterior, a las 02:35 horas de esa misma fecha, procedieron a notificar de los hechos al Agente Primero Investigador del Ministerio Público del Fuero Común, quien acudió al lugar de los hechos y dio fe del cadáver.
En lo que respecta a la responsabilidad de los elementos de Seguridad Pública Municipal en esos hechos, se advierte que estuvieron laborando en el Centro de Detención Municipal, el día 05 de Abril de 2008, Francisco Aarón Reyes Gil, Oficial Segundo encargado del Departamento de Barandilla, y el Policía Preventivo, Rubén Eduardo Guerrero Gastélum, como llavero, quienes tenían bajo su responsabilidad directa el cuidado de las personas que ingresaban a las Celdas Preventivas, y quienes actuaron de forma descuidada y negligente lo cual, por los acontecimientos en los que falleció la joven, se traduce en violación a sus derechos fundamentales, relativos al cuidado de su integridad física y su vida.
Igualmente, se concluye dicha responsabilidad de las declaraciones que rindieron ante el Agente Primero Investigador del Ministerio Público en esa ciudad, toda vez que reconocen que ingresaron a disposición del Juez Calificador, tanto la hoy occisa como Graciela Sánchez Anguamea, estando bajo el influjo de bebidas embriagantes y mostraban una conducta desde el inicio, violenta y agresiva, ya que no estaban de acuerdo con su detención, esta circunstancia también se corrobora con la declaración testimonial de José Osvaldo Morales Almada, quien el día de los acontecimientos, también estuvo detenido y se percató de la conducta desplegada por ambas detenidas, y que únicamente el llavero entraba y les decía que se callaran, por tanto, dichos Elementos dejaron de tomar las medidas que el caso ameritaba para preservar el orden, la tranquilidad y la seguridad personal de los internos recluidos, violentando de esa manera, las normas y disposiciones nacionales e internacionales que regulan su actuación.
Tampoco tomaron en consideración, la lejanía de la celda en la cual ubicaron a estas dos personas, y el hecho de que el servicio de vigilancia a través de las cámaras de video, no estaban en funcionamiento, según se desprende de la diligencia de inspección y fe ministerial practicada por el personal actuante de la Agencia Investigadora del Ministerio Público.
En ese orden de ideas, si la joven Mercedes Félix Linares falleció cuando se encontraba bajo el cuidado de la autoridad que debía protegerla en su integridad física, resulta evidente que se incurrió en Incumplimiento de un Deber Legal, al no cumplir los servidores públicos de Seguridad Pública de ese Ayuntamiento, con las obligaciones que les impone la Ley para el desempeño de su cargo o comisión.
No tomaron en consideración que las jóvenes actuaban agresivas y violentas, así como tampoco la lejanía de la celda en la cual ubicaron a estas dos personas, y el hecho de que el servicio de vigilancia a través de las cámaras de video, no estaban en funcionamiento.
Respecto del Juez Calificador, Lic. Francisco Javier Gutiérrez Valenzuela, éste incurrió en violación al principio de legalidad al dejar de iniciar el procedimiento de Justicia de barandilla que contempla la Ley 255 de Seguridad Pública para el Estado de Sonora.
En el mismo tenor, los diversos numerales 208, 209 y demás consecutivos aplicables al caso concreto, establecen el procedimiento que deberá seguir la justicia denominada “de barandilla”, derivada por infracciones a los Bandos de Policía y Buen Gobierno. En primer lugar, establece la obligación de la Policía Preventiva de llevar a cabo la presentación inmediata del infractor ante el Juez Calificador, en caso de existir falta flagrante; una vez realizada la misma, el Juzgador deberá resolver de inmediato, si la conducta imputada consiste en falta administrativa, o eventualmente, en un delito. En caso de estar en presencia de la segunda hipótesis, deberá turnarlo al Agente del Ministerio Público correspondiente. En su defecto, en el primer caso, deberá iniciar el procedimiento sustanciado en forma oral, en audiencia en la cual le hará saber fehacientemente, ya sea al ofendido o al presunto infractor, el derecho que tiene de ser oído en el procedimiento, por sí o por persona de su confianza. Igualmente, deberá hacerse de su conocimiento, el derecho que tiene a ofrecer pruebas de descargo.
En ese orden de ideas, la Comisión Estatal de Derechos Humanos emitió las siguientes recomendaciones:
Primera: Que conforme a las facultades que le confieren los Artículos 37, fracción XI, y 40 de la Ley Orgánica de Administración Municipal, en relación a los diversos numerales 62 al 65, y demás relativos de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Sonora, instruya al servidor público que corresponda, para que presente la denuncia y/o querella en contra de los CC. Lic. Francisco Javier Gutiérrez Valenzuela, Juez Calificador, Francisco Aarón Reyes Gil, Oficial Segundo encargado del Departamento de Barandilla, y el Policía Preventivo, Rubén Eduardo Guerrero Gastélum, como controlador de acceso (llavero), ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común en turno, por el delito de Incumplimiento de un Deber Legal y lo que resulte, a efecto de que se inicie el procedimiento de averiguación previa correspondiente, y para deslindar las responsabilidades que en derecho correspondan.
Segunda: De acuerdo con sus atribuciones gire instrucciones a la Contraloría Municipal ó al Órgano que desempeñe sus funciones, para que en forma inmediata instruya el procedimiento contra los servidores públicos citados en el punto que antecede, para determinar la responsabilidad administrativa en que hubiesen incurrido, de acuerdo a los hechos materia de queja y razonamientos esgrimidos en el contenido de esta resolución; asimismo, se apliquen las sanciones que legalmente procedan. Para el caso de que se hubiere iniciado, se concluya con el dictado de la resolución respectiva.
Tercera: Igualmente, gire instrucciones al Secretario de ese H. Ayuntamiento, y al Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de esa localidad, para que inicien a la brevedad, cursos de capacitación y actualización dirigidos a los Jueces Calificadores y Elementos de dicha Corporación Policíaca, sobre la Ley 255 de Seguridad Pública para el Estado, Bando de Policía y Buen Gobierno de esa localidad, y sobre Derechos Humanos, con la finalidad de lograr una mejor preparación de estos servidores públicos, sobre los temas, buscando con ello un mejor servicio a la sociedad.