domingo, 16 de mayo de 2010

PIDEN JUICIO POLITICO CONTRA ABEL MURRIETA GUTIERREZ

ASUNTO: SE PRESENTA SOLICITUD DE JUICIO POLITICO.

PROMOVENTE: MIGUEL ANGEL HARO MORENO

VS

ABEL MURRIETA GUTIERREZ PROCURADOR DEL ESTADO.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA

PRESENTE.-

MIGUEL ANGEL HARO MORENO, Mexicano, mayor de edad por mi propio derecho señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el sito en Nayarit 48 Col. Modelo de esta Ciudad Capital, ante Ustedes comparezco para exponer:

Que mediante el presente escrito y con fundamento en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, solicito iniciar juicio de responsabilidad política en contra del C. ABEL MURRIETA GUTIÉRREZ, Procurador de Justicia del Estado de Sonora, por las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales y sociales de 49 niños y niñas fallecidos y 77 lesionados en la guardería ABC de esta Ciudad Capital, durante los trágicos hechos del 5 de junio de 2009, fundándome en los siguientes.

HECHOS:

1.- Que el día 5 de junio del 2009, en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, se suscito un incendio en la guardería ABC conocido ya por todos, con el trágico desenlace de 49 niñas y niños fallecidos mas 77 lesionados.

Los nombres de los menores que murieron son los siguientes:

01.- MARÍA MAGDALENA MILLÁN GARCÍA
02.- EMILIA FRAIJO NAVARRO
03.- VALERIA MUÑOZ RAMOS
04.- SOFÍA MARTÍNEZ ROBLES
05.- FÁTIMA SOFÍA MORENO ESCALANTE
06.- DAFNE YESENIA BLANCO LOSOYA
07.- RUTH NAHOMI MADRID PACHECO
08.- DENISSE ALEJANDRA FIGUEROA ORTIZ
09.- LUCÍA GUADALUPE CARRILLO CAMPOS
10.- JAZMÍN PAMELA TAPIA RUIZ
11.- CAMILA FUENTES CERVERA
12.- ANA PAULA ACOSTA JIMÉNEZ
13.- MONSERRAT GRANADOS PÉREZ
14.- PAULETH DANIELA CORONADO PADILLA
15.- ARIADNA ARAGÓN VALENZUELA
16.- MARÍA FERNANDA MIRANDA HUGUES
17.- YOSELÍN VALENTINA TAMAYO TRUJILLO
18.- MARIAN XIMENA HUGUES
19.- DANIEL MENDOZA IAN
20.- NAYELI ESTEFANIA GONZÁLEZ
21.- XIMENA YANES MADRID
22.- YESELI NAHOMI BACELI MEZA
23.- ISAAC MARTÍNEZ VALLE
24.- SANTIAGO CORONA CARRANZA
25.- AXEL ABRAHAM ANGULO CÁZARES
26.- JAVIER ÁNGEL MERANCIO VALDEZ
27.- ANDRÉS ALONSO GARCÍA DUARTE
28.- CARLOS ALÁN SANTOS MARTÍNEZ
29.- MARTÍN RAYMUNDO DE LA CRUZ ARMENTA
30.- JULIO CÉSAR MÁRQUEZ BÁEZ
31.- JESÚS JULIÁN VALDEZ RIVERA
32.- SANTIAGO DE JESÚS ZAVALA LEMAS
33.- DANIEL ALBERTO GAYZUETA CABANILLAS
34.- XIUNELTH EMMANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA
35.- AQUILES DRENETH HERNÁNDEZ MÁRQUEZ
36.- DANIEL RAFAEL NAVARRO VALENZUELA
37.- JUAN CARLOS RODRÍGUEZ OTHÓN
38.- GERMÁN PAÚL LEÓN VÁZQUEZ
39.- BRYAN ALEXANDER MÉNDEZ GARCÍA
40.- JESÚS ANTONIO CHAMBERT LÓPEZ
41.- LUIS DENZEL DURAZO LÓPEZ
42.- DARÉ OMAR VALENZUELA CONTRERAS
43.- JONATHAN JESÚS DE LOS REYES LUNA
44.- EMILY GUADALUPE CEVALLOS BADILLA
45.- JUAN ISRAEL FERNÁNDEZ LARA
46.- JORGE SEBASTIÁN CARRILLO GONZÁLEZ
47.- XIMENA ÁLVAREZ COTADANIELA
48.- GUADALUPE REYES CARRETAS
49.- JUAN CARLOS RASCÓN HOLGUÍN

2.- Que conforme a las normas constitucionales y penales corresponde al Procurador del Estado, como Ministerio Público ser representante de la sociedad y a las víctimas y ofendidos del delito una justicia pronta y expedita, como con claridad se sostiene por nuestra Constitución Federal, ambas garantías individuales a favor de los gobernados.

3.- Que la Comisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que investiga los hechos del 5 de junio en su INFORME PRELIMINAR SOBRE EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009 en su punto séptimo destaca que:

Los servidores públicos involucrados en la violación de garantías, son:

2. Del Gobierno del Estado de Sonora.

a) Gobernador del Estado de Sonora: JOSE EDUARDO BOURS CASTELO CASTELO

b) Secretaria de Hacienda: MIGUEL EUGENIO LOHR MARTÍNEZ.

c) Coordinador Ejecutivo de la Comisión de Bienes y Concesiones del Gobierno del Estado: ELISEO MORALES RODRÍGUEZ.

d) Titular de la Unidad Estatal de Protección Civil: WILEBALDO ALATRISTE CANDIANI.

3. Del Ayuntamiento de Hermosillo.

a) Presidente Municipal de Hermosillo: ERNESTO GÁNDARA CAMOU.

b) Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas municipal: JAVIER HERNÁNDEZ ARMENTA.

c) Dirección de Inspección y Vigilancia Municipal: ALEJANDRO SUGICH PRANDINI.

d) Dirección de la Unidad de Protección Civil Municipal: ROBERTO COPADO GUTIÉRREZ.

Personas que debieron ser citadas desde el inicio de la averiguación por parte del Procurador del Estado y nunca se les cito; sin embargo, la intención fue siempre retardar la justicia, pues solo basta una leída somera a la Constitución Local del Estado para darse plenamente cuenta que las personas señaladas son responsables de los hechos desde el momento que se suscitan:

“ARTÍCULO 79.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I.- Promulgar sin demora las leyes y decretos, y los acuerdos en su caso; ejecutarlos y hacer que se ejecuten; y formar en la parte administrativa y de conformidad con las disposiciones de la ley, los Reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos.

II.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad, así como promover e inducir en el Estado, el progreso económico, social, político y cultural y, en general, el bienestar de la población en todos los órdenes, procurando que sea compartido y equilibrado entre centros urbanos y rurales, conforme a los principios de justicia y seguridad jurídica y a los planes y programas del Gobierno.

V.- Exigir de las autoridades que dependan del Ejecutivo del Estado, el cumplimiento estricto de las obligaciones que les imponen la Constitución Federal, la Estatal y las leyes que de ellas emanen, aplicándoles las sanciones a que se hagan acreedoras, en los términos que prevengan las leyes.

ARTÍCULO 136.- Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

I.- En el ámbito de su competencia, promover e inducir el desarrollo económico, social, político y cultural y el bienestar de los habitantes, conforme a los principios de justicia y seguridad jurídica y a los Planes y Programas de Gobierno Municipales.

XI.- Vigilar que los habitantes del Municipio realicen sus actividades con respeto a derechos de terceros, al orden o interés público y en general en pro del bienestar colectivo, de acuerdo a las leyes y reglamentos. ( Esto es por conducto del Presidente Municipal).”

De lo anterior se demuestra que era imposible que la guardería funcionara en las condiciones que prestaba el servicio, sólo la omisión de estas normas constitucionales, permitió ese funcionamiento con las consecuencias que ya todos conocemos.

Empero, si lo anterior no es suficiente tenemos las declaraciones del Secretario de Gobierno C. FERNANDO GOMEZ MONT, quien sostuvo que:

“Que hay indicios que refuerzan la hipótesis de que el incendio de la guardería ABC, ocurrido el 5 de junio del 2009, y que dejó un saldo de 49 niños muertos y decenas de heridos, fue intencional dando a entrever que hay una gran responsabilidad en la administración estatal que encabezaba Eduardo Bours Castelo, pues sostuvo que el fuego podría haber sido inducido en la bodega de la Secretaría de Hacienda Estatal, desde donde se esparció el fuego a la guardería.”
Por su parte el Procurador de Justicia del Estado C. ABEL MURRIETA GUTIERREZ, declaro que:

“Un corto circuito o calentamiento del motor de un aparato de aire, son las causas probables del fuego en la Guardería ABC, del IMSS, ocurrido el pasado viernes 5 de junio, de acuerdo a las primeras investigaciones realizadas por peritos de la PGJE y PGR, informó en Hermosillo este lunes el Procurador General de Justicia en el Estado, Abel Murrieta Gutiérrez.”
En este sentido, tenemos que el ejercicio constitucional y legal que le correspondía al Procurador Estatal era citar a los funcionarios señalados por la Comisión instruida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde mucho antes y no lo hizo, es decir, desde que se dieron los hechos, además analizar cualquier posibilidad sobre la presunta responsabilidad de las autoridades y particulares a título de dolo o culpa y tampoco lo hizo.

Lo cual genera como consecuencia que se actualicen los supuestos normativos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establece que:

“ARTICULO 7o.- Procede el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.”

“ARTICULO 8o.-Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho:

III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales.

VI.- Cualquier infracción a la Constitución Política Local o a las leyes estatales cuando causen perjuicios graves al Estado, a uno o varios de sus municipios, o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones.

VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción Anterior…”

LAS VIOLACIONES GRAVES A LAS GARANTIAS INDIVIDUALES: SON LAS SIGUIENTES:

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.”

El. C. ABEL MURRIETA GUTIERREZ, jamás actúo como representante de las víctimas del incendio, sino como protector de las autoridades y particulares dueños de la guardería, violando con ello la garantía consagrada en el artículo 21 Constitucional a favor de los niños y niñas victimas, pues descarto cualquier hipótesis distinta al accidente, como hasta hoy lo vemos, lo que genera que la justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 Constitucional no llegue como verdaderamente debió ser desde el principio, con todos los responsables de los hechos en procedimientos penales.

Lo anterior, se refuerza con las siguientes tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación:

Registro No. 177921

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Julio de 2005
Página: 438
Tesis: 1a. LXX/2005
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

“JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA.
El mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. Por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales.

Amparo en revisión 416/2005. Eleazar Loa Loza. 11 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Registro No. 165954

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Noviembre de 2009
Página: 409
Tesis: 1a. CXCIII/2009
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Penal
“MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL.
Conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva. Así, la persecución e investigación de los delitos es una labor de carácter administrativo que por definición excluye a la judicial. Esto es, los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en sede constitucional. Por otra parte, la posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido de que la Constitución General de la República prohíbe la intervención de la víctima o del ofendido en el proceso penal como partes del mismo, en términos del artículo 20, apartado B, constitucional, pues el reconocimiento de este derecho coexiste con el indicado mandato constitucional a cargo del Ministerio Público. Así, a nivel constitucional también se dispone que deben existir medios de defensa que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido para efectos de impugnar, por ejemplo, el no ejercicio de la acción penal. Es decir, la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, y -de manera concomitante, aunque no necesaria- con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el ofendido), en los términos que establece la propia Constitución Federal.

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.”

PRUEBAS:

INFORME DE AUTORIDAD: Que deberá solicitarse y rendir el Procurador del Estado C. ABEL MURRIETA GUTIERREZ, informando de las actuaciones ministeriales realizadas desde el inicio del incendio del día 5 de junio de 2009 hasta hoy, por esa Procuraduría a su cargo.

INFORME DE AUTORIDAD: Que deberá rendir la Dirección de Comunicación Social de este Congreso de todo lo declarado por el C. ABEL MURRIETA GUTIERREZ, en relación del incendio de la guardería ABC. Asimismo de las declaraciones del Secretario de Gobernación FERNANDO GOMEZ MONT, en su visita a Hermosillo y relativas a la guardería ABC, mediante las cuales menciona que el incendio fue intencional.

DERECHO:

Son aplicables al procedimiento y fondo del presente asunto los artículos 1, 2, 4, 5 y demás relativos y aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Ustedes, atentamente pido:

UNICO: Dar el trámite correspondiente a la presente solicitud de responsabilidad política en contra del C. ABEL MURRIETA GUTIERREZ, Procurador del Estado de Sonora.

PROTESTO LO NECESARIO

Hermosillo, Sonora, a la fecha de su presentación

C. MIGUEL ANGEL HARO MORENO